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Consultorio Jurídico

Cuando el papá no cumple: la responsabilidad alimentaria de los abuelos

En esos casos, muchas personas desconocen que existe una herramienta legal concreta: la posibilidad de reclamar a los abuelos y abuelas.
miércoles 12 de agosto de 2026

Una consulta que recibo con frecuencia en mi estudio tiene que ver con una situación de profunda angustia: un progenitor incumple sistemáticamente con la cuota de alimentos y la otra parte no sabe qué hacer para garantizar que sus hijos e hijas no queden desprotegidos

. En esos casos, muchas personas desconocen que existe una herramienta legal concreta: la posibilidad de reclamar a los abuelos y abuelas.

El Código Civil y Comercial argentino establece que la obligación alimentaria primaria y principal es de los progenitores. Son ellos quienes deben garantizar a sus hijos e hijas una vida digna, cubriendo alimentación, salud, educación, vestimenta y esparcimiento.

Sin embargo, la ley también prevé que, cuando un progenitor no cumple, quien tiene a cargo el cuidado del niño, niña o adolescente puede dirigir el reclamo contra los abuelos.

Es importante ser precisos en esto: la responsabilidad de los abuelos es subsidiaria, no automática ni sustitutiva. Esto significa que no alcanza con que el padre no pague para que, de manera directa, se le exija a la abuela o al abuelo que se haga cargo.

Es necesario iniciar un proceso judicial y, dentro de ese proceso, acreditar de manera verosímil las dificultades reales que existen para percibir los alimentos del progenitor obligado, ya sea porque no tiene bienes conocidos, porque no se lo puede localizar, porque incumple de forma reiterada pese a las intimaciones, o porque, aun teniendo una condena judicial, no efectiviza los pagos.

En la práctica, esto suele traducirse en un doble reclamo: se mantiene la acción y la obligación contra el progenitor incumplidor, que no queda liberado de su deuda, y en forma paralela o subsidiaria se incorpora a los abuelos, en tanto se demuestre que agotar la vía contra el padre no ha dado resultados.

Los tribunales de nuestra provincia analizan cada caso concreto, ya que no existe una fórmula única, sino una valoración de las circunstancias familiares y económicas involucradas.

Otro punto que suelo aclarar en las consultas es que esta responsabilidad alcanza tanto a los abuelos paternos como a los maternos, según de qué lado provenga el incumplimiento.

La ley no distingue entre líneas familiares al momento de proteger a los niños, niñas y adolescentes: lo que se prioriza siempre es que cuenten con los recursos necesarios para su desarrollo, más allá de los conflictos o las distancias que puedan existir entre los adultos de la familia.

Quiero detenerme en algo que considero central. Muchas veces, cuando se llega a este punto, ya hay un desgaste emocional importante, meses o años de reclamos incumplidos, y una sensación de desamparo en quien queda a cargo de sostener solo o sola la crianza.

Por eso me parece fundamental que las familias sepan que la ley les da respuestas, y que buscar asesoramiento legal a tiempo no es un signo de conflicto, sino una forma de proteger activamente los derechos de esos niños, niñas y adolescentes que no eligieron encontrarse en esta situación.

Jurídicamente, la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos responde a un principio claro: el interés superior del niño no puede quedar supeditado a los conflictos, las ausencias o los incumplimientos de los adultos.

Cuando el círculo familiar más cercano falla en su rol, el ordenamiento jurídico habilita ampliar el reclamo dentro de la propia familia, siempre bajo control judicial y con la prueba correspondiente, para que la responsabilidad de sostener económicamente a un niño, niña o adolescente no se diluya, sino que efectivamente recaiga en quienes la ley determina.

 

 

Dra. Luz Blanco

Abogada especialista en Derecho de Familia y Sucesiones

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